PAGINAS Y RECORTES

jueves, 10 de octubre de 2013

Acerca de la probidad como valor…Por: María Walter.



CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PREÁMBULO
El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana;
con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;

“Yo quiero ser ciudadano, para ser libre y para que todos lo sean. 

 Prefiero el título de Ciudadano al de Libertador

porque éste emana de la guerra, aquél emana de las leyes”.
                                                                    
SIMÓN BOLIVAR
Acerca de la probidad como valor…
En fecha 10 de Enero 2013 me referí a la Violaciones y Vigencia de la Constitución*, sin embargo, dado que el pasado 7 de octubre ha sido celebrado por el oficialismo con el calificativo de la Batalla Perfecta, considero oportunas algunas líneas que inciden sobre el particular, máxime cuando la garantía para lograr el triunfo de Hugo Chávez (y la continuidad del proyecto Socialismo Siglo XXI) fue prevista al entregar el Estado Venezolano injerencia directa a la Empresa cubana ALBERT INGENIERIA Y SISTEMAS sobre el sistema venezolano de Cedulación, Migración y Extranjería.

El 11 de junio 2012 ya estando enfermo Hugo Chavez realizó la postulación de su candidatura para las elecciones presidenciales previstas a realizar el 7 de octubre 2012, en dicha oportunidad la Comisión Electoral recibió la referida solicitud de inscripción sin objetar su  condición de militar activo**, motivo por el cual FERNANDO OCHOA ANTICH,   RAFAEL MONTERO REVETTE,  JOSÉ RAFAEL HUIZI CLAVIER, ELIAS A. BUCHSZER CABRILES,  JUAN ANTONIO HERRERA BETANCOURT, EDUARDO CALDERA GOMEZ,  TOMAS DIAZ ZAVALA, NESTOR SANCHEZ TORO, SIMON FIGUERA PEREZ  DOMINGO ROJAS GARCIA, PEDRO SOTO FUENTES, impugnaron las Resoluciones donde dicha postulación fue admitida por el CNE, ello en virtud de que en dicha oportunidad se incurrió en la violación del Art. 330 de la Constitución Nacional, tal impugnación fue desestimada por el órgano electoral lo que obligó a que el 30 de agosto de 2012  los militares retirados, ciudadanos RAFAEL MONTERO REVETTE, ELÍAS BUCHSZER CABRILES, EDUARDO ARTURO CALDERA GÓMEZ y PEDRO SOTO FUENTES introdujeran ante la Sala Constitucional del TSJ recurso de amparo a los fines de evitar la realización del proceso electoral del 7 de octubre en tanto, ciertamente, la condición de militar activo que readquirió el entonces presidente Chávez le imposibilitaba de acuerdo a la Constitución la participación  en dichos comicios, sin embargo, pese a que la solicitud de amparo se realizó  con la suficiente antelación en razón de la importancia del caso, el TSJ  no dictó sentencia de manera oportuna,  obviando que lo que motivaba la solicitud en autos era  lograr a través de la actuación de la Sala Constitucional, la garantía  objetiva de la Constitución.  La sentencia fue emitida el 6 de diciembre de 2012 lo que implica decir que la acción de justicia esperada no ocurrió,    lo tardío de la  decisión es el propio argumento “(…) la presunta lesión denunciada por los hoy accionantes devino en irreparable, por cuanto, de acuerdo es un hecho público, notorio y comunicacional que los comicios presidenciales se realizaron el pasado 7 de octubre de 2012, circunstancia que hace sobrevenir la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta (…)”       La sentencia hace alusión a lo “irreparable” en tanto a la fecha (6/12/12)  las elecciones se habían efectivamente realizado y por tanto,  el amparo a la fecha era improcedente,  claro  porque la acción de justicia implicaba era suspender las elecciones, en tanto, con la aceptación de un militar activo como candidato, el  CNE había violentado el ordenamiento constitucional (Art. 330).  El extemporáneo dictamen toca indirectamente el fondo de la solicitud en autos porque al referirse a la solicitud afirma:“la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no pueda retrotraerse la situación de hecho a la condición que  tenía antes de producirse la violación denunciada”. es decir, la Sala Constitucional reconoce hubo la violación al Art. 330 Constitucional, solo que la violación denunciada (situación jurídica infringida) no podía –argumentó-  restablecerse…   ¿Se hizo justicia en ese caso? Realmente no podía restablecerse por vía de negar el amparo por extemporáneo pero a la par, en razón de haberse quebrantado el carácter civil del orden constitucional. ¿Por qué no indicar la debida reparación declarando nulas las elecciones por causa de nulidad absoluta?

 De haber actuado a tiempo la Sala Constitucional en la aplicación de la acción de justicia solicitada  -si la justicia no es oportuna, justicia no es-  otra sería la realidad nacional de este ahora.  ¿Por qué traer estos hechos a colación en este momento??  Simple y llanamente porque la laxitud que tuvo la Comisión Electoral del CNE en la oportunidad** de la inscripción de Hugo Chávez Frías en flagrante violación al Art. 330 Constitucional es análoga a la inobservancia del precepto constitucional que establece con rigurosidad el estricto de ser venezolano por nacimiento a los fines del ejercicio de la presidencia de la república (Art. 229) que precisamente constituye causa de prohibición o inhabilidad para los optantes al desempeño del cargo de la Presidencia de la República (Art 227).   

¿Por qué la Comisión Electoral obvió la condición de militar activo de Hugo  Chávez?

¿Por qué a la hora de la inscripción de Nicolás Maduro y Henrique Capriles no se les pidió partida de nacimiento?  ¿Acaso mintió Vicente Díaz? 

¿Qué puede esperar el elector de un CNE que actúa al margen de los preceptos constitucionales??

¿Qué puede esperar el elector opositor si a opinión de la dirigencia de la MUD la nacionalidad de Nicolás Maduro es “irrelevante”?  ¿Nació Maduro en Caracas o por el contrario es extranjero? ¿Por qué la Sra. Lucena habla de “traducción” del documento ***?

¿Qué puede esperar el ciudadano de un TSJ que desestima una medida de amparo de importante interés nacional como la solicitada mediante expediente  N.° 12-1006****??

¿Qué sentido tiene exponer esto ahora, tomando en cuenta que Hugo Chavez ya no está en este plano de existencia??  Simplemente, la reflexión ciudadana, ya que, si el texto constitucional solo sirve para que  sea expuesto ante las cámaras de mano de algún vocero político (rojo o amarillo) a la hora de querer éste remarcar que lo que dice está previsto en la constitución, pero, a la hora de exigir su cumplimiento su contenido es considerado “irrelevante” aunque se trate de asuntos fundamentales para el resguardo del estado de Derecho...
El próximo 8D han sido convocadas elecciones para elegir representantes municipales, sin embargo,  las mismas no solo han sido solicitadas por  un CNE que no ha renovado su cuerpo rectoral sino que la MUD órgano de  representación  de la oposición venezolana ante el CNE  pretende la participación del electorado opositor sin que exista las condiciones que garanticen LA TRANSPARENCIA DEL PROCESO. 

¿Acaso aceptar tal situación irregular no está reñido con la garantía del derecho al ejercicio del sufragio y por ende, el derecho a “elegir” libremente??
Ud. Amigo lector tiene la palabra!

En concordancia al Art. 57 Constitucional,
María Walter


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** Por causa de reforma a la LOFANB