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martes, 6 de octubre de 2020

EL INFORME DE LA ONU SOBRE DDHH EN VENEZUELA (III) Por: Enrique Prieto Silva. Opinión

 



EL INFORME DE LA ONU SOBRE DDHH EN VENEZUELA (III)

Enrique Prieto Silva

Domingo 4 de octubre de 2020

 

En la entrega (I) referimos que, a partir de 1998, luego de la firma del Estatuto de Roma o de la Corte Penal Internacional, surgió la esperanza de que no queden impune en Venezuela los delitos inherentes a la violación de los DDHH y crímenes de guerra y de lesa humanidad por falta de justicia en el país, a consecuencia de las propuestas “revolucionarias” de este manido y disparatado régimen de gobierno surgido de la locura del militarismo chavista. Dicho Estatuto entró en vigencia a partir de julio de 2002.

Hemos expuesto como fundamento, que consta en el Informe de la ONU, al que hacemos referencia, que al menos desde abril de 2017, en el marco de manifestaciones y la inestabilidad política conexa, se ha alegado que “fuerzas de seguridad del Estado con frecuencia utilizaron violencia excesiva para dispersar y reprimir manifestaciones, y que han detenido y encarcelado a miles de miembros de la oposición, reales o aparentes, algunos de los cuales habrían sido presuntamente sometidos a graves abusos y maltrato durante su detención”.

En la entrega anterior (II) referimos que por sus acciones irracionales e ilógicas y antijurídicas del Poder Judicial, incluyendo al órgano supremo, el TSJ, muchas violaciones a los DDHH, han quedado en “visto”, sin decisión ni sanción jurídica contra las acciones represivas de los órganos gubernamentales, por la conchupancia con el Ejecutivo Nacional, al permitir que se produzcan errores de acción y procedimiento en los órganos que fungen como represores, cuya identidad y autoridad legal y constitucional para el ejercicio de la función policial ha sido cuestionada, dada la incoherencia funcional y su naturaleza como órganos de investigación criminal y/o de orden público, especialmente con el uso abusivo de la Fuerza Armada Nacional, cuyo fundamento está especificado en el artículo 332 de la Constitución: “…los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil…”.

Es decir, que cuando un GN o un soldado de cualquier componente actúa en funciones de Orden Público, no lo hace con su carácter de funcionario militar, sino como funcionario de seguridad ciudadana. En tal caso, conforme al artículo 261 de la CRBV, “…La comisión de delitos comunes, violaciones de derecho humanos y crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios.”

En esta entrega (III) completamos, que, en todo caso, trátese de delitos ordinarios o comunes, por violación de DDHH, de lesa humanidad o de cualquiera otra naturaleza, que no sean delitos de naturaleza militar, que solo ocurren en conflagración bélica, serán juzgados por tribunales ordinarios y no por tribunales militares, ya que así lo expresa a la letra el artículo 261 constitucional referido.

Sobre la interpretación jurídica a la que hacemos referencia, sin tapujos debemos expresar, que durante toda la historia “revolucionaria chavista”, a partir del desfase constitucional ocurrido en 1999, al redactarse y aprobarse el bodrio, que fuera llamado “la mejor constitución del mundo”, muchos juristas teorizantes, practicantes en el ejercicio, e inclusive docentes, algunos de ellos en la palestra magistral, se han visto envueltos en la diatriba que genera la opinión impensada, como es el de manifestar que existen jueces naturales para militares y para civiles; craso error. El contenido definitorio de juez natural, está claramente expresado en el artículo 49.4 de la CRBV, en concordancia o complemento con el artículo 7 del COPP.

 También podemos agregar en esta entrega, que, por confusión creada en la CRBV, el teórico llamado “poder militar” sufrió un descalabro fundamental, que podemos adjudicarlo al antedicho de Chávez de poner freno a las fuerzas armadas que lo derrotaron en su intento de golpe de estado; lo que logró minimizando la misión y funciones de la constituida FAN, la cual solo dejó en la Constitución para la defensa militar. Se le quitó lo que hasta 1961 estableció la Constitución, de “…cumplir y hacer cumplir la constitución y las leyes…” Erradicando la participación que la LOFAN daba a las fuerzas armadas para cooperar en el mantenimiento del orden público; lo cual selló en el artículo constitucional 332, donde establece los cuatro órganos del Estado para el control y mantenimiento del orden público, y dice que “…los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil…”.

En el artículo 329 la CRBV confunde aún más, cuando da como función básica a la Guardia Nacional, “…la conducción de las operaciones para el mantenimiento del orden interno…”, que cualquier lector de la Exposición de Motivos entiende claramente que es, si no un error, una confusión con la función operativa militar dada a la Guardia Nacional en 1973, cuando se creó la Escuela Superior FAC.

También, en esta entrega, debemos referir la confusión existente, al utilizar a órganos de inteligencia militar, DIGECIM y SEBIN como cuerpos u órganos de policía y de auxiliares de justicia, lo que hace de sus detenciones, violaciones graves a las funciones policiales que anteriormente referimos.

Para cerrar esta entrega, queremos insistir en la responsabilidad de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de la militarización de la función policial y de la justicia, ya que no lo han impedido de oficio como debieran hacerlo, y tampoco han querido entender su error conceptual, de criterio y de doctrina jurídica en la que continúan imbuidos. Han tomado decisiones sobre el inconstitucional uso de a justicia militar, pero el problema inconstitucional persiste.                                                                                                                @Enriqueprietos