EL INFORME DE LA ONU SOBRE DDHH
EN VENEZUELA (III)
Enrique Prieto Silva
Domingo 4 de octubre de 2020
En la
entrega (I) referimos que, a partir de 1998, luego de la firma del Estatuto de
Roma o de la Corte Penal Internacional, surgió la esperanza de que no queden
impune en Venezuela los delitos inherentes a la violación de los DDHH y
crímenes de guerra y de lesa humanidad por falta de justicia en el país, a
consecuencia de las propuestas “revolucionarias” de este manido y disparatado
régimen de gobierno surgido de la locura del militarismo chavista. Dicho
Estatuto entró en vigencia a partir de julio de 2002.
Hemos
expuesto como fundamento, que consta en el Informe de la ONU, al que hacemos
referencia, que al menos desde abril de 2017, en el marco de manifestaciones y
la inestabilidad política conexa, se ha alegado que “fuerzas de seguridad
del Estado con frecuencia utilizaron violencia excesiva para dispersar y
reprimir manifestaciones, y que han detenido y encarcelado a miles de miembros
de la oposición, reales o aparentes, algunos de los cuales habrían sido
presuntamente sometidos a graves abusos y maltrato durante su detención”.
En la
entrega anterior (II) referimos que por sus acciones irracionales e ilógicas y antijurídicas
del Poder Judicial, incluyendo al órgano supremo, el TSJ, muchas violaciones a
los DDHH, han quedado en “visto”, sin decisión ni sanción jurídica contra las
acciones represivas de los órganos gubernamentales, por la conchupancia con el Ejecutivo
Nacional, al permitir que se produzcan errores de acción y procedimiento en los
órganos que fungen como represores, cuya identidad y autoridad legal y
constitucional para el ejercicio de la función policial ha sido cuestionada,
dada la incoherencia funcional y su naturaleza como órganos de investigación
criminal y/o de orden público, especialmente con el uso abusivo de la Fuerza
Armada Nacional, cuyo fundamento está especificado en el artículo 332 de la
Constitución: “…los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil…”.
Es decir, que
cuando un GN o un soldado de cualquier componente actúa en funciones de Orden
Público, no lo hace con su carácter de funcionario militar, sino como
funcionario de seguridad ciudadana. En tal caso, conforme al artículo 261 de la
CRBV, “…La comisión de delitos comunes, violaciones de derecho humanos y
crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios.”
En esta
entrega (III) completamos, que, en todo caso, trátese de delitos ordinarios o
comunes, por violación de DDHH, de lesa humanidad o de cualquiera otra
naturaleza, que no sean delitos de naturaleza militar, que solo ocurren en
conflagración bélica, serán juzgados por tribunales ordinarios y no por
tribunales militares, ya que así lo expresa a la letra el artículo 261
constitucional referido.
Sobre la
interpretación jurídica a la que hacemos referencia, sin tapujos debemos
expresar, que durante toda la historia “revolucionaria chavista”, a partir del
desfase constitucional ocurrido en 1999, al redactarse y aprobarse el bodrio,
que fuera llamado “la mejor constitución del mundo”, muchos juristas
teorizantes, practicantes en el ejercicio, e inclusive docentes, algunos de
ellos en la palestra magistral, se han visto envueltos en la diatriba que
genera la opinión impensada, como es el de manifestar que existen jueces
naturales para militares y para civiles; craso error. El contenido definitorio
de juez natural, está claramente expresado en el artículo 49.4 de la CRBV, en
concordancia o complemento con el artículo 7 del COPP.
También podemos agregar en esta entrega, que,
por confusión creada en la CRBV, el teórico llamado “poder militar” sufrió un
descalabro fundamental, que podemos adjudicarlo al antedicho de Chávez de poner
freno a las fuerzas armadas que lo derrotaron en su intento de golpe de estado;
lo que logró minimizando la misión y funciones de la constituida FAN, la cual
solo dejó en la Constitución para la defensa militar. Se le quitó lo que hasta
1961 estableció la Constitución, de “…cumplir y hacer cumplir la constitución y
las leyes…” Erradicando la participación que la LOFAN daba a las fuerzas
armadas para cooperar en el mantenimiento del orden público; lo cual selló en
el artículo constitucional 332, donde establece los cuatro órganos del Estado
para el control y mantenimiento del orden público, y dice que “…los órganos de
seguridad ciudadana son de carácter civil…”.
En el
artículo 329 la CRBV confunde aún más, cuando da como función básica a la
Guardia Nacional, “…la conducción de las operaciones para el mantenimiento del
orden interno…”, que cualquier lector de la Exposición de Motivos entiende
claramente que es, si no un error, una confusión con la función operativa militar
dada a la Guardia Nacional en 1973, cuando se creó la Escuela Superior FAC.
También,
en esta entrega, debemos referir la confusión existente, al utilizar a órganos
de inteligencia militar, DIGECIM y SEBIN como cuerpos u órganos de policía y de
auxiliares de justicia, lo que hace de sus detenciones, violaciones graves a
las funciones policiales que anteriormente referimos.