Gran relevancia ha tomado el tratamiento jurídico en
Venezuela de lo inherente a la Corte Penal Internacional, toda vez que a falta
de justicia en el país, asoma firme la esperanza de que no queden impune los
delitos contra los derechos humanos, de lesa humanidad y hasta crimenes de
guerra que se han vislumbrado en el país echados de menos por el degradado
poder judicial judicialista en que se ha convertido el nuestro.
Hemos asomado la importancia e influencia de los derechos
humanos sobre el ordenamiento jurídico en el mundo, cuando a partir de la
última posguerra se desarrolló y cobró importancia vital el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, transformándose en el cambio de
paradigma más importante de las transformaciones jurídicas del siglo XX.
Como lo asoman los tratadistas y los ponentes, el
cumplimiento y el respeto a los Derechos Humanos (DDHH) o derechos del hombre,
es un tema esencialísimo en la agenda internacional de los Estados, y su
vigencia cobra cada día en forma progresiva y sostenida una relevante
importancia, de forma tal, que hoy se admite mundialmente, que su vigilancia no
se circunscribe exclusivamente a la esfera del derecho interno del Estado sino
que además, sobre él tiene competencia el Derecho Internacional (DI), el cual
puede exigir su acatamiento a través de los mecanismos, instituciones y órganos
existentes fuera de las fronteras del Estado.
Después de 50 años de expectativas y discusiones y de
haberse justificado plenamente su creación, para atender la jurisdicción
internacional, fue creado el Tribunal Penal Internacional de Naciones Unidas,
Órgano de carácter permanente y dependiente de la Organización de las Naciones
Unidas (ONU), cuya creación fue aprobada en el transcurso de una conferencia
celebrada en 1998 en Roma por representantes de 120 países (7 se opusieron y 21
se abstuvieron).
El Tratado de Roma, que preveía su creación y su estatuto
jurídico fue firmado el 18 de julio de ese mismo año por un primer grupo de 20
países que se adhirieron a su contenido. También se acordó el comienzo de sus
funciones hacia el año 2001, cuando aproximadamente 50 Estados hubiesen
ratificado dicho documento, con sede en La Haya, donde también radica el
Tribunal Internacional de Justicia de Naciones Unidas.
Las competencias del Tribunal se extienden al procesamiento
de individuos que cometan “los más graves crímenes contra la comunidad
internacional” (genocidio, crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y
agresión) y ante los cuales el Estado concernido no inicie, por voluntad propia
o incapacidad, el correspondiente procedimiento. Con la creación de este
Tribunal Internacional se puso fin al debate sobre la legitimidad de los
tribunales Ad-hoc que han existido hasta ahora (Núremberg, Tokio, Yugoslavia y
Ruanda), encargados de castigar los crímenes contra la humanidad y de guerra
cometidos por sus dirigentes y militares.
Desde el 17 de julio de 1998, 139 países habían firmado el
Estatuto de Roma, de los cuales la gran mayoría lo han ratificado, entrando en
vigencia el 1°de julio de 2002. Venezuela ocupó el número 11 en firmarlo y
luego ratificarlo. Más relevante aún, el año siguiente de la firma, incluyó con
valor supraconstitucional el tratamiento de los derechos humanos.
Sin embargo, sobre el particular surgió la discusión sobre
la posibilidad de que la Corte Penal Internacional podría tomar casos ocurridos
antes del 1° de julio de 2002, no obstante, el texto del Estatuto es claro al
respecto al indicar en el Art. 21 que éste entraría en vigencia hacia el
futuro. Sin embargo, las reglas de no impunidad e imprescriptibilidad de los
crímenes han sido utilizadas para justificar los Tribunales especiales de
Nüremberg, Tokio, Ruanda y Yugoslavia, con estatutos y tribunales Ad-Hoc,
elaborados y constituidos después de los hechos.
En días recientes, la fiscal de la Corte, Fatou Bensouda,
anunció que tras una revisión cuidadosa, independiente e imparcial de numerosas
comunicaciones e informes documentando presuntos crímenes que pudieran ser de
competencia de la Corte, había decidido abrir un examen preliminar sobre
Venezuela, e indicó que el examen preliminar analizaría crímenes presuntamente
cometidos en “este Estado Parte al menos desde abril de 2017, en el marco de
manifestaciones y la inestabilidad política conexa”. “En particular, se ha
alegado que fuerzas de seguridad del Estado con frecuencia utilizaron violencia
excesiva para dispersar y reprimir manifestaciones, y que han detenido y
encarcelado a miles de miembros de la oposición, reales o aparentes, algunos de
los cuales habrían sido presuntamente sometidos a graves abusos y maltrato
durante su detención”.
Está en suspenso la acción de la Corte, por lo que en el
entendido jurídico al interno debemos saber, que conforme al Artículo 15 del
Estatuto, el Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre Ia base de
información acerca de un crimen de Ia competencia de Ia Corte; analiza Ia
veracidad de Ia información recibida y con tal fin podrá recabar más
información de los Estados, de los Órganos de las Naciones Unidas, de las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales u otras fuentes
fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u
orales en Ia sede de Ia Corte. De llegar a Ia conclusión de que existe
fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a Ia Sala de
Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con Ia
documentación justificativa que haya reunido.
Las victimas podrán presentar observaciones a Ia Sala de
Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y
Prueba. Si, tras haber examinado Ia petición y Ia documentación que Ia
justifique, Ia Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento
suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a
Ia competencia de Ia Corte, autorizará el inicio de Ia investigación, sin
perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente Ia Corte con
respecto a su competencia y Ia admisibilidad de Ia causa.
Es de observarse, que la negativa de Ia Sala de Cuestiones
Preliminares a autorizar Ia investigación no impedirá que el Fiscal presente
ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con
Ia misma situación. Pero de llegar a la conclusión el Fiscal de que Ia
información presentada no constituye fundamento suficiente para una
investigación, informara de ello a quienes Ia hubieren presentado. No obstante,
ello no impedirá que el Fiscal examine a Ia Iuz de hechos o pruebas nuevos,
otra información que reciba en relación con Ia misma situación.
Es de interés observar, que conforme al artículo 25 del
Estatuto, la responsabilidad penal es individual y la Corte tendrá competencia
respecto de las personas naturales. Sin embargo, en lo que respecta a las
relaciones entre superior y subordinado, queda claro que el superior será
penalmente responsable por los crímenes de Ia competencia de Ia Corte que
hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo,
en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, o
no hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para
prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las
autoridades competentes a los efectos do su investigación y enjuiciamiento.
Con relación a órdenes superiores el Estatuto contempla que,
salvo eximentes literalmente expuestas, quien cometa un crimen de Ia
competencia de Ia Corte en cumplimiento de una orden emitida por un gobierno o
un superior, sea militar o civil, no será eximido de responsabilidad penal
Como indicáramos, la relevancia que da la Constitución de
Venezuela a los delitos pautados en el Estatuto de Roma queda con vigencia supraconstitucional.
El artículo 23 establece que: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a
derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional…y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y
demás órganos del Poder Público.
De mayor relevancia, que el artículo 25 de la Constitución
establece, que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y Ia ley es nulo, y
los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
Concluimos con lo más relevante en el proceso penal de la
CPI. El artículo 29 de la Constitución establece que: “El Estado estará
obligado a investigar y sancionar legalmente delitos contra los derechos
humanos cometidos por sus autoridades.” Así miso establece la
imprescriptibilidad de estos delitos.