PREÁMBULO
El
pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la
protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y
el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los
precursores y forjadores de una patria libre y soberana;
con
el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad
democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un
Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la
libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la
integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las
futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a
la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni
subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e
impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio
de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e
indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad
internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes
jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad;
“Yo quiero
ser ciudadano, para ser libre y para que todos lo sean.
Prefiero el título de Ciudadano al de
Libertador,
porque éste emana de la guerra, aquél emana de las
leyes”.
SIMÓN BOLIVAR
Acerca de la probidad como valor…
En fecha 10 de Enero 2013 me referí a la Violaciones y Vigencia de la Constitución*,
sin embargo, dado que el pasado 7 de octubre ha sido celebrado por el
oficialismo con el calificativo de la Batalla Perfecta, considero oportunas
algunas líneas que inciden sobre el particular, máxime cuando la garantía para
lograr el triunfo de Hugo Chávez (y la continuidad del proyecto Socialismo
Siglo XXI) fue prevista al entregar el Estado Venezolano injerencia directa a
la Empresa cubana ALBERT INGENIERIA Y SISTEMAS sobre el sistema venezolano de Cedulación,
Migración y Extranjería.
El 11 de junio 2012 ya estando enfermo Hugo Chavez realizó la postulación de su candidatura para las elecciones presidenciales previstas a realizar el 7 de octubre 2012, en dicha oportunidad la Comisión Electoral recibió la referida solicitud de inscripción sin objetar su condición de militar activo**, motivo por el cual FERNANDO OCHOA ANTICH, RAFAEL MONTERO REVETTE, JOSÉ RAFAEL HUIZI CLAVIER, ELIAS A. BUCHSZER CABRILES, JUAN ANTONIO HERRERA BETANCOURT, EDUARDO CALDERA GOMEZ, TOMAS DIAZ ZAVALA, NESTOR SANCHEZ TORO, SIMON FIGUERA PEREZ, DOMINGO ROJAS GARCIA, PEDRO SOTO FUENTES, impugnaron las Resoluciones donde dicha postulación fue admitida por el CNE, ello en virtud de que en dicha oportunidad se incurrió en la violación del Art. 330 de la Constitución Nacional, tal impugnación fue desestimada por el órgano electoral lo que obligó a que el 30 de agosto de 2012 los militares retirados, ciudadanos RAFAEL MONTERO REVETTE, ELÍAS BUCHSZER CABRILES, EDUARDO ARTURO CALDERA GÓMEZ y PEDRO SOTO FUENTES introdujeran ante la Sala Constitucional del TSJ recurso de amparo a los fines de evitar la realización del proceso electoral del 7 de octubre en tanto, ciertamente, la condición de militar activo que readquirió el entonces presidente Chávez le imposibilitaba de acuerdo a la Constitución la participación en dichos comicios, sin embargo, pese a que la solicitud de amparo se realizó con la suficiente antelación en razón de la importancia del caso, el TSJ no dictó sentencia de manera oportuna, obviando que lo que motivaba la solicitud en autos era lograr a través de la actuación de la Sala Constitucional, la garantía objetiva de la Constitución. La sentencia fue emitida el 6 de diciembre de 2012 lo que implica decir que la acción de justicia esperada no ocurrió, lo tardío de la decisión es el propio argumento “(…) la presunta lesión denunciada por los hoy accionantes devino en irreparable, por cuanto, de acuerdo es un hecho público, notorio y comunicacional que los comicios presidenciales se realizaron el pasado 7 de octubre de 2012, circunstancia que hace sobrevenir la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta (…)” La sentencia hace alusión a lo “irreparable” en tanto a la fecha (6/12/12) las elecciones se habían efectivamente realizado y por tanto, el amparo a la fecha era improcedente, claro porque la acción de justicia implicaba era suspender las elecciones, en tanto, con la aceptación de un militar activo como candidato, el CNE había violentado el ordenamiento constitucional (Art. 330). El extemporáneo dictamen toca indirectamente el fondo de la solicitud en autos porque al referirse a la solicitud afirma:“la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no pueda retrotraerse la situación de hecho a la condición que tenía antes de producirse la violación denunciada”. es decir, la Sala Constitucional reconoce hubo la violación al Art. 330 Constitucional, solo que la violación denunciada (situación jurídica infringida) no podía –argumentó- restablecerse… ¿Se hizo justicia en ese caso? Realmente no podía restablecerse por vía de negar el amparo por extemporáneo pero a la par, en razón de haberse quebrantado el carácter civil del orden constitucional. ¿Por qué no indicar la debida reparación declarando nulas las elecciones por causa de nulidad absoluta?
El 11 de junio 2012 ya estando enfermo Hugo Chavez realizó la postulación de su candidatura para las elecciones presidenciales previstas a realizar el 7 de octubre 2012, en dicha oportunidad la Comisión Electoral recibió la referida solicitud de inscripción sin objetar su condición de militar activo**, motivo por el cual FERNANDO OCHOA ANTICH, RAFAEL MONTERO REVETTE, JOSÉ RAFAEL HUIZI CLAVIER, ELIAS A. BUCHSZER CABRILES, JUAN ANTONIO HERRERA BETANCOURT, EDUARDO CALDERA GOMEZ, TOMAS DIAZ ZAVALA, NESTOR SANCHEZ TORO, SIMON FIGUERA PEREZ, DOMINGO ROJAS GARCIA, PEDRO SOTO FUENTES, impugnaron las Resoluciones donde dicha postulación fue admitida por el CNE, ello en virtud de que en dicha oportunidad se incurrió en la violación del Art. 330 de la Constitución Nacional, tal impugnación fue desestimada por el órgano electoral lo que obligó a que el 30 de agosto de 2012 los militares retirados, ciudadanos RAFAEL MONTERO REVETTE, ELÍAS BUCHSZER CABRILES, EDUARDO ARTURO CALDERA GÓMEZ y PEDRO SOTO FUENTES introdujeran ante la Sala Constitucional del TSJ recurso de amparo a los fines de evitar la realización del proceso electoral del 7 de octubre en tanto, ciertamente, la condición de militar activo que readquirió el entonces presidente Chávez le imposibilitaba de acuerdo a la Constitución la participación en dichos comicios, sin embargo, pese a que la solicitud de amparo se realizó con la suficiente antelación en razón de la importancia del caso, el TSJ no dictó sentencia de manera oportuna, obviando que lo que motivaba la solicitud en autos era lograr a través de la actuación de la Sala Constitucional, la garantía objetiva de la Constitución. La sentencia fue emitida el 6 de diciembre de 2012 lo que implica decir que la acción de justicia esperada no ocurrió, lo tardío de la decisión es el propio argumento “(…) la presunta lesión denunciada por los hoy accionantes devino en irreparable, por cuanto, de acuerdo es un hecho público, notorio y comunicacional que los comicios presidenciales se realizaron el pasado 7 de octubre de 2012, circunstancia que hace sobrevenir la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta (…)” La sentencia hace alusión a lo “irreparable” en tanto a la fecha (6/12/12) las elecciones se habían efectivamente realizado y por tanto, el amparo a la fecha era improcedente, claro porque la acción de justicia implicaba era suspender las elecciones, en tanto, con la aceptación de un militar activo como candidato, el CNE había violentado el ordenamiento constitucional (Art. 330). El extemporáneo dictamen toca indirectamente el fondo de la solicitud en autos porque al referirse a la solicitud afirma:“la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no pueda retrotraerse la situación de hecho a la condición que tenía antes de producirse la violación denunciada”. es decir, la Sala Constitucional reconoce hubo la violación al Art. 330 Constitucional, solo que la violación denunciada (situación jurídica infringida) no podía –argumentó- restablecerse… ¿Se hizo justicia en ese caso? Realmente no podía restablecerse por vía de negar el amparo por extemporáneo pero a la par, en razón de haberse quebrantado el carácter civil del orden constitucional. ¿Por qué no indicar la debida reparación declarando nulas las elecciones por causa de nulidad absoluta?
De haber actuado a tiempo la Sala
Constitucional en la aplicación de la acción de justicia solicitada -si la justicia no es oportuna, justicia no
es- otra sería la realidad nacional de
este ahora. ¿Por qué traer estos hechos
a colación en este momento?? Simple y
llanamente porque la laxitud que tuvo la Comisión Electoral del CNE en la
oportunidad** de la inscripción de Hugo Chávez Frías en flagrante violación al
Art. 330 Constitucional es análoga a la inobservancia del precepto
constitucional que establece con rigurosidad el estricto de ser venezolano por nacimiento a los fines del
ejercicio de la presidencia de la república (Art. 229) que precisamente constituye causa de prohibición o inhabilidad para los optantes al
desempeño del cargo de la Presidencia de la República (Art 227).
¿Por qué la
Comisión Electoral obvió la condición de militar activo de Hugo Chávez?
¿Por qué a la hora
de la inscripción de Nicolás Maduro y Henrique Capriles no se les pidió partida
de nacimiento? ¿Acaso mintió Vicente Díaz?
¿Qué puede esperar
el elector de un CNE que actúa al margen de los preceptos constitucionales??
¿Qué puede esperar
el elector opositor si a opinión de la dirigencia de la MUD la nacionalidad de
Nicolás Maduro es “irrelevante”? ¿Nació
Maduro en Caracas o por el contrario es extranjero? ¿Por qué la Sra. Lucena
habla de “traducción” del documento ***?
¿Qué puede esperar
el ciudadano de un TSJ que desestima una medida de amparo de importante interés
nacional como la solicitada mediante expediente N.° 12-1006****??
¿Qué sentido tiene exponer esto ahora, tomando en
cuenta que Hugo Chavez ya no está en este plano de existencia?? Simplemente, la reflexión ciudadana, ya que, si
el texto constitucional solo sirve para que
sea expuesto ante las cámaras de mano de algún vocero político (rojo o
amarillo) a la hora de querer éste remarcar que lo que dice está previsto en la
constitución, pero, a la hora de exigir su cumplimiento su contenido es
considerado “irrelevante” aunque se trate de asuntos fundamentales para el
resguardo del estado de Derecho...
El próximo 8D han sido convocadas elecciones para
elegir representantes municipales, sin embargo,
las mismas no solo han sido solicitadas por un CNE que no ha renovado su cuerpo rectoral
sino que la MUD órgano de
representación de la oposición
venezolana ante el CNE pretende la
participación del electorado opositor sin que exista las condiciones que
garanticen LA TRANSPARENCIA DEL PROCESO.
¿Acaso aceptar tal situación irregular no está reñido con la garantía del derecho al ejercicio del sufragio y por ende, el derecho a “elegir” libremente??
Ud. Amigo lector tiene la palabra!
En concordancia al Art. 57
Constitucional,
María Walter
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** Por causa de reforma a la LOFANB