Saludos
VRC
Algo sobre el caso Makled
Víctor Rodríguez Cedeño
La solicitud de extradición o de entrega del venezolano Walid Makled, hecha a Colombia por los Estados Unidos y por Venezuela,
en forma separada, plantea interesantes cuestiones jurídicas y
políticas. Colombia detuvo al venezolano el 19 de agosto de 2010, en
base a una orden de captura con circular roja de Interpol. Antes, en
2009 Makled había sido incluido por Estados Unidos, en la lista de
narcotraficantes mas buscados del mundo y solicita su captura por el
delito de envío de droga a ese país, mientras que en Venezuela se le
requiere por lavado de dinero, tráfico de drogas y homicidio. La Fiscalía norteamericana acusó en noviembre de este año a Makled por tráfico de drogas en la Corte Federal de Manhattan.
La Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela autorizó al Gobierno a solicitar
a las autoridades colombianas la extradición del supuesto
narcotraficante Walid Makled, en
base al Título IV del Código Orgánico Procesal Penal y los acuerdos
internacionales suscritos por la República, que rigen la materia. La
extradición activa, en concreto, está prevista en el artículo 391 de
dicho Código. Tras la detención de Makled el TSJ acordó procedente la
solicitud de extradición, comunicándole tal decisión al Ejecutivo. El
Tribunal, mediante Decisión del 20 de agosto de 2010, declaró procedente
la extradición por los delitos de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir.”
La
extradición y la entrega de personas está supeditada a los Acuerdos
adoptados por las partes y a los mecanismos internos previstos. La
extradición -institución que busca favorecer la erradicación de la
impunidad, inserta en el ámbito de la cooperación penal internacional-
es el acto por el cual un Estado entrega a una persona acusada o
sentenciada por un delito, a otro Estado, para que la misma sea
procesada o castigada según el caso. La extradición es autorizada por la
Corte Suprema mientras que la entrega, denominada por algunos
extradición administrativa, depende de la decisión de las autoridades.
La extradición es fundamentalmente convencional, aunque puede
justificarse en base al principio de Derecho Internacional general aut dedere aut judicare (entregar
o juzgar). La “entrega de personas” es una figura distinta que se
realiza mediante procedimientos internos diferentes a los establecidos
para los procesos de extradición.
Las
relaciones convencionales entre Colombia y Venezuela en relación con la
extradición y la entrega de personas se basan en el Acuerdo sobre
Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 (Ecuador,
Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela) y en el Acuerdo de
Cooperación y Asistencia Judicial Penal suscrito en 1998. El Tratado de
Extradición bilateral suscrito entre Venezuela y Colombia en Cartagena,
el 25 de agosto de 1985, (Sustancias sicotrópicas y estupefacientes)
fue aprobado por Venezuela (Gaceta Oficial 34.015, del 26 de julio de
1988) pero no por Colombia, por lo que no constituye un instrumento
regulador de las relaciones entre los dos países. Tampoco les vincula la
Convención Interamericana sobre la Extradición, de 1981, ratificada por
Venezuela, pero no por Colombia.
En el artículo 1º del Tratado de 1911 se señala que “los
Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con
lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o
condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los
Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o
algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º,
dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen
asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la
extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción
sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o
enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la
comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese
verificado en él”.
En
relación con las relaciones convencionales entre Colombia y Estados
Unidos, se observa que la Corte Suprema de Colombia declaró inexequible
la ley 27 de 1980, por la cual se aprobó el tratado de extradición entre
Colombia y Estados Unidos suscrito el 14 de setiembre de 1979, al
considerar entonces que la Ley Aprobatoria adolecía de vicios de forma.
Luego, para subsanar el vicio aludido, el Presidente Barco sancionó la
ley 68, de 1986, un texto idéntico al de la ley 27 de 1980. Esta ley fue
también declarada inexequible por sentencia de junio de 1987. Mas
tarde, en base al artículo 121 de la Constitución Nacional, se dictó un
decreto ley autorizando la extradición de nacionales reclamados por el
Gobierno de los Estados Unidos. El Presidente Gaviria ofreció suspender
las extradiciones para aquellas personas que confesaran
sus delitos y se entregaran a la autoridad, reconociendo el imperio de
la ley penal colombiana. (Decreto 3030/90). En la práctica se ha
procedido a la extradición de ciudadanos colombianos hacia Estados
Unidos, siempre que se garanticen sus derechos y el justo proceso en ese
pais.
Independientemente
de si se trata de un procedimiento de extradición o de un mecanismo de
entrega, hay principios bien establecidos y codificados que regulan
ambos procedimientos. En primer lugar, el de la especialidad,
es decir, el que establece que la persona objeto de la extradición sólo
puede ser juzgada o castigada por hechos anteriores supuestamente
cometidos por ella y nunca por hechos distintos de aquellos que
motivaron la solicitud. En el artículo 11 de la
Convención de 1911 antes citada se establece que: “El extraditado no
podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por
los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser
entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la
libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido
sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En
todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias
a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.” En la Convención Interamericana de Extradición de 1981, de la cual ni Estados Unidos ni Colombia son partes, se recoge el principio en su artículo 13.
Por
otra parte, y este es otro de los principios fundamentales reguladores
de la extradición y de la entrega de personas, las mismas no proceden cuando se trata de delitos políticos o conexos o cuando hubiere motivaciones de esta naturaleza.
El Tratado de 1911 señala textualmente a este respecto que “no se
acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el
cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o
hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los
Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún
crimen o delito político ni por ningún acto conexo con él, cometido
antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la
persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el
propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo
con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el
atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un
jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está
comprendido en lo previsto en este artículo, será definitivamente la
decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que
haya concedido la extradición” (Art. 4).
Por su parte, el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial Penal suscrito entre Colombia y Venezuela en 1998, recoge el principio, al establecer en su artículo 6º que “la Parte Requerida
podrá denegar la asistencia cuando: a) La solicitud de asistencia a
juicio del Estado Requerido se refiera a un delito político o conexo con
este...” Igual consideración se halla en la Convención de Caracas de 1981 en
la cual se establece que la extradición no procede cuando “... con
arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos
políticos o de delitos conexos; o de delitos comunes perseguidos con una
finalidad política....”
El
caso Makled es complejo. Se trata de un delito común que puede ser
objeto de extradición o de entrega. No se trata de un perseguido por
razones políticas lo cual haría inaplicable el procedimiento. Sin
embargo, por declaraciones desafortunadas e imprudentes de funcionarios
de alto rango en Venezuela, el delito ha cobrado matices políticos, lo
que desfavorece el procedimiento de extradición hacia Venezuela. En
efecto, las declaraciones del Presidente Chávez, de altos funcionarios y
de medios oficiales que representan la voz del gobierno y del partido
oficialista, en respuesta a acusaciones y señalamientos concretos del
indiciado que comprometen a distintas personas, entre ellos,
funcionarios de diverso rango, civiles y militares, abren un espacio al
elemento político dentro del proceso que puede obstaculizarlo,
concretamente, en el Estado requerido (Colombia), que es el que debe
decidir sobre su procedencia, en base a una decisión favorable de la
Corte Suprema.
La
“politización” del caso obliga a considerar otros principios, entre
ellos el de la no entrega de una persona cuando su vida y su integridad
física corren peligro y la necesidad de que se garanticen los derechos
procesales al indiciado.
La extradición y la
entrega, en principio, no podrían proceder cuando se plantee tal
preocupación. El respeto de los derechos humanos y de las garantias
procesales es absoluto, en todos los casos. El artículo 3 de la
Convención contra la tortura de 1984 establece que “1.
Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición
de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que
estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de
determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán
en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando
proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro
persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los
derechos humanos.”
Las
declaraciones de las autoridades de Venezuela podrían presuponer un
tratamiento distinto al adecuado, en todo caso contrario a las normas
jurídicas nacionales e internacionales relacionadas con los derechos
humanos, argumento que se ha planteado en Colombia en varias ocasiones
cuando se ha solicitado la extradición de ciudadanos colombianos hacia
los Estados Unidos.
No quiere decir ésto, de
ninguna manera, que se deje de procesar al ya detenido Makled y que se
le condene si fuere el caso, por los delitos antes señalados. La
persecución de estos crímenes es una obligación de todos, especialmente
en la necesaria lucha contra el narcotráfico y otros delitos
relacionados con estupefacientes que amenazan, como se sabe, la
existencia misma de la humanidad; pero, la persecución, los procesos,
deben estar en conformidad plena con las normas y principios aplicables
de Derecho Internacional, en particular de los Acuerdos y procedimientos
administrativos en vigor y en consideración del principio aut dedere aut judicare,
de Derecho Internacional general, incluidos las Convenciones y demás
instrumentos y textos internacionales de derechos humanos.
Makled debe ser
procesado en Colombia; entregado a Estados Unidos, de conformidad con
los procedimientos acordados para ello ó a Venezuela, en base al Tratado
de 1911 o al Acuerdo de 1998 que contiene, este último, procedimientos
particulares en relación con la entrega de personas, tomando en cuenta,
entre otros, la prioridad que se pueda otorgar en base a la precedencia
de una solicitud, lo que corresponde a la práctica generalmente
establecida y el respeto a los derechos humanos y las garantías
procesales exigidas que pudieren no solamente ser objeto de tratos
inhumanos o condenarle indebidamente, sino –lo que es igualmente grave-
procesarlo con criterios perversos que permitan su liberación y con
ello, la impunidad del delito.
La precedencia en la
solicitud o en las actuaciones en relación con el asunto de que se tarte
puede ser considerada por las autoridades del Estado requerido al
momento de examinar la extradición. Aunque la Convención interamericana
sobre extradición no constituye un vínculo convencional entre los
Estados involcurados en este caso, se observa que en su artículo 15,
sobre solicitudes por más de un Estado, que:
“Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia
al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del
Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes
concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia
al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con
pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de
hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad,
la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.” En la
Convención de 1911, en el cual se basaría la solicitud de Venezuela, no
se establece ningún criterio claro para determinar la precedencia. Su
artículo 11 dice que “cuando la persona reclamada lo es a la vez por
varios Estados, la prevención determinará la preferencia, a no ser que
la Nación del asilo esté obligada por un Tratado anterior a dar la
preferencia de un modo distinto.”
En el caso de que se
acordare una extradición o una entrega en medio de preocupaciones de
esta naturaleza, cualquiera que sea su grado, el Estado requerido o de
envío de la persona, deberá exigir garantías procesales y el pleno
respeto de los derechos humanos de la misma.
Le
coresponde al Estado colombiano decidir sobre la procedencia de la
solicitud de Venezuela o la de Estados Unidos, en considración de los
principios aplicables y de las preocupaciones que produce la complejidad
de este caso.
Desde
el punto de vista político, la torpeza ha también carcterizado al
gobierno colombiano. El Presidente Santos ha “ofrecido” a Chávez la
cabeza de Makled, ignorando deliberadamente que la decisión depende del
pronunciamiento de la Corte Suprema cuya composición, por cierto, no le
favorece, a cambio de la entrega de terroristas de las FARC y del
arreglo de las relaciones comerciales, con el pago por Venezuela de
centenares de millones de dólares. Un pragmatismo peligroso que se puede
revertir en el futuro, a corto plazo.
IMAGEN: Golfo de Venezuela // Esacademic.com