Saludos
VRC
Algo sobre el caso Makled
Víctor Rodríguez Cedeño
La solicitud de extradición o de entrega del venezolano Walid Makled, hecha a Colombia por los Estados Unidos y por Venezuela,
 en forma separada, plantea interesantes cuestiones jurídicas y 
políticas. Colombia detuvo al venezolano el 19 de agosto de 2010, en 
base a una orden de captura con circular roja de Interpol. Antes, en 
2009 Makled había sido incluido por Estados Unidos, en la lista de 
narcotraficantes mas buscados del mundo y solicita su captura por el 
delito de envío de droga a ese país, mientras que en Venezuela se le 
requiere por lavado de dinero, tráfico de drogas y homicidio. La Fiscalía norteamericana acusó en noviembre de este año a Makled por tráfico de drogas en la Corte Federal de Manhattan.
La Sala Penal del Tribunal
 Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela autorizó al Gobierno a solicitar
 a las autoridades colombianas la extradición del supuesto 
narcotraficante Walid Makled, en
 base al Título IV del Código Orgánico Procesal Penal y los acuerdos 
internacionales suscritos por la República, que rigen la materia. La 
extradición activa, en concreto, está prevista en el artículo 391 de 
dicho Código. Tras la detención de Makled el TSJ acordó procedente la 
solicitud de extradición, comunicándole tal decisión al Ejecutivo. El 
Tribunal, mediante Decisión del 20 de agosto de 2010, declaró procedente
 la extradición por los delitos de “tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, legitimación de capitales y asociación para delinquir.”
La
 extradición y la entrega de personas está supeditada a los Acuerdos 
adoptados por las partes y a los mecanismos internos previstos. La 
extradición -institución que busca favorecer la erradicación de la 
impunidad, inserta en el ámbito de la cooperación penal internacional- 
es el acto por el cual un Estado entrega a una persona acusada o 
sentenciada por un delito, a otro Estado, para que la misma sea 
procesada o castigada según el caso. La extradición es autorizada por la
 Corte Suprema mientras que la entrega, denominada por algunos 
extradición administrativa, depende de la decisión de las autoridades. 
La extradición es fundamentalmente convencional, aunque puede 
justificarse en base al principio de Derecho Internacional general aut dedere aut judicare (entregar
 o juzgar). La “entrega de personas” es una figura distinta que se 
realiza mediante procedimientos internos diferentes a los establecidos 
para los procesos de extradición.
Las
 relaciones convencionales entre Colombia y Venezuela en relación con la
 extradición y la entrega de personas se basan en el Acuerdo sobre 
Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 (Ecuador, 
Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela) y en el Acuerdo de
 Cooperación y Asistencia Judicial Penal suscrito en 1998. El Tratado de
 Extradición bilateral suscrito entre Venezuela y Colombia en Cartagena,
 el 25 de agosto de 1985, (Sustancias sicotrópicas y estupefacientes) 
fue aprobado por Venezuela (Gaceta Oficial 34.015, del 26 de julio de 
1988) pero no por Colombia, por lo que no constituye un instrumento 
regulador de las relaciones entre los dos países. Tampoco les vincula la
 Convención Interamericana sobre la Extradición, de 1981, ratificada por
 Venezuela, pero no por Colombia.
En el artículo 1º del Tratado de 1911 se señala que “los
 Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con
 lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o 
condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los 
Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o
 algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, 
dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen 
asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la
 extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción 
sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o 
enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la 
comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese 
verificado en él”.
En
 relación con las relaciones convencionales entre Colombia y Estados 
Unidos, se observa que la Corte Suprema de Colombia declaró inexequible 
la ley 27 de 1980, por la cual se aprobó el tratado de extradición entre
 Colombia y Estados Unidos suscrito  el 14 de setiembre de 1979, al 
considerar entonces que la Ley Aprobatoria adolecía de vicios de forma. 
Luego, para subsanar el vicio aludido, el Presidente Barco sancionó la 
ley 68, de 1986, un texto idéntico al de la ley 27 de 1980. Esta ley fue
 también declarada inexequible por sentencia de junio de 1987. Mas 
tarde, en base al artículo 121 de la Constitución Nacional, se dictó un 
decreto ley autorizando la extradición de nacionales reclamados por el
 Gobierno de los Estados Unidos. El Presidente Gaviria ofreció suspender
 las extradiciones para aquellas personas que confesaran
 sus delitos y se entregaran a la autoridad, reconociendo el imperio de 
la ley penal colombiana. (Decreto 3030/90). En la práctica se ha 
procedido a la extradición de ciudadanos colombianos hacia Estados 
Unidos, siempre que se garanticen sus derechos y el justo proceso en ese
 pais.
Independientemente
 de si se trata de un procedimiento de extradición o de un mecanismo de 
entrega, hay principios bien establecidos y codificados que regulan 
ambos procedimientos. En primer lugar, el de la especialidad,
 es decir, el que establece que la persona objeto de la extradición sólo
 puede ser juzgada o castigada por hechos anteriores supuestamente 
cometidos por ella y nunca por hechos distintos de aquellos que 
motivaron la solicitud. En el artículo 11 de la 
Convención de 1911 antes citada se establece que: “El extraditado no 
podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por 
los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser 
entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la 
libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido 
sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En 
todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias
 a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación.” En la Convención Interamericana de Extradición de 1981, de la cual ni Estados Unidos ni Colombia son partes, se recoge el principio en su artículo 13.
Por
 otra parte, y este es otro de los principios fundamentales reguladores 
de la extradición y de la entrega de personas, las mismas no proceden cuando se trata de delitos políticos o conexos o cuando hubiere motivaciones de esta naturaleza.
 El Tratado de 1911 señala textualmente a este respecto que “no se 
acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el 
cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o 
hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los 
Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún 
crimen o delito político ni por ningún acto conexo con él, cometido 
antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la 
persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el 
propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo
 con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el
 atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un 
jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está 
comprendido en lo previsto en este artículo, será definitivamente la 
decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que 
haya concedido la extradición” (Art. 4).
Por su parte, el Acuerdo de Cooperación y Asistencia Judicial Penal suscrito entre Colombia y Venezuela en 1998, recoge el principio, al establecer en su artículo 6º que “la Parte Requerida
 podrá denegar la asistencia cuando: a) La solicitud de asistencia a 
juicio del Estado Requerido se refiera a un delito político o conexo con
 este...” Igual consideración se halla en la Convención de Caracas de 1981 en
 la cual se establece que la extradición no procede cuando “... con 
arreglo a la calificación del Estado requerido se trate de delitos 
políticos o de delitos conexos; o de delitos comunes perseguidos con una
 finalidad política....”
El
 caso Makled es complejo. Se trata de un delito común que puede ser 
objeto de extradición o de entrega. No se trata de un perseguido por 
razones políticas lo cual haría inaplicable el procedimiento. Sin 
embargo, por declaraciones desafortunadas e imprudentes de funcionarios 
de alto rango en Venezuela, el delito ha cobrado matices políticos, lo 
que desfavorece el procedimiento de extradición hacia Venezuela. En 
efecto, las declaraciones del Presidente Chávez, de altos funcionarios y
 de medios oficiales que representan la voz del gobierno y del partido 
oficialista, en respuesta a acusaciones y señalamientos concretos del 
indiciado que comprometen a distintas personas, entre ellos, 
funcionarios de diverso rango, civiles y militares, abren un espacio al 
elemento político dentro del proceso que puede obstaculizarlo, 
concretamente, en el Estado requerido (Colombia), que es el que debe 
decidir sobre su procedencia, en base a una decisión favorable de la 
Corte Suprema.
La
 “politización” del caso obliga a considerar otros principios, entre 
ellos el de la no entrega de una persona cuando su vida y su integridad 
física corren peligro y la necesidad de que se garanticen los derechos 
procesales al indiciado. 
La extradición y la 
entrega, en principio, no podrían proceder cuando se plantee tal 
preocupación. El respeto de los derechos humanos y de las garantias 
procesales es absoluto, en todos los casos. El artículo 3 de la 
Convención contra la tortura de 1984 establece que “1.
 Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución o extradición 
de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que
 estaría en peligro de ser sometida a tortura. 2. A los efectos de 
determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán 
en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando 
proceda, la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro 
persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los 
derechos humanos.”
Las
 declaraciones de las autoridades de Venezuela podrían presuponer un 
tratamiento distinto al adecuado, en todo caso contrario a las normas 
jurídicas nacionales e internacionales relacionadas con los derechos 
humanos, argumento que se ha planteado en Colombia en varias ocasiones 
cuando se ha solicitado la extradición de ciudadanos colombianos hacia 
los Estados Unidos.
No quiere decir ésto, de
 ninguna manera, que se deje de procesar al ya detenido Makled y que se 
le condene si fuere el caso, por los delitos antes señalados. La 
persecución de estos crímenes es una obligación de todos, especialmente 
en la necesaria lucha contra el narcotráfico y otros delitos 
relacionados con estupefacientes que amenazan, como se sabe, la 
existencia misma de la humanidad; pero, la persecución, los procesos, 
deben estar en conformidad plena con las normas y principios aplicables 
de Derecho Internacional, en particular de los Acuerdos y procedimientos
 administrativos en vigor y en consideración del principio aut dedere aut judicare,
 de Derecho Internacional general, incluidos las Convenciones y demás 
instrumentos y textos internacionales de derechos humanos. 
Makled debe ser 
procesado en Colombia; entregado a Estados Unidos, de conformidad con 
los procedimientos acordados para ello ó a Venezuela, en base al Tratado
 de 1911 o al Acuerdo de 1998 que contiene, este último, procedimientos 
particulares en relación con la entrega de personas, tomando en cuenta, 
entre otros, la prioridad que se pueda otorgar en base a la precedencia 
de una solicitud, lo que corresponde a la práctica generalmente 
establecida y el respeto a los derechos humanos y las garantías 
procesales exigidas que pudieren no solamente ser objeto de tratos 
inhumanos o condenarle indebidamente, sino –lo que es igualmente grave- 
procesarlo con criterios perversos que permitan su liberación y con 
ello, la impunidad del delito.
La precedencia en la 
solicitud o en las actuaciones en relación con el asunto de que se tarte
 puede ser considerada por las autoridades del Estado requerido al 
momento de examinar la extradición. Aunque la Convención interamericana 
sobre extradición no constituye un vínculo convencional entre los 
Estados involcurados en este caso, se observa que en su artículo 15, 
sobre solicitudes por más de un Estado, que: 
“Cuando la extradición fuere pedida por más de un Estado con referencia 
al mismo delito, el Estado requerido dará preferencia a la solicitud del
 Estado en cuyo territorio se cometió el delito. Si en las solicitudes 
concurre esta circunstancia por delitos diferentes, se dará preferencia 
al Estado que reclame a la persona por el delito que sea sancionado con 
pena más grave según la ley del Estado requerido. Si se tratare de 
hechos diferentes que el Estado requerido considera de igual gravedad, 
la preferencia será determinada por la prioridad del pedido.” En la 
Convención de 1911, en el cual se basaría la solicitud de Venezuela, no 
se establece ningún criterio claro para determinar la precedencia. Su 
artículo 11 dice que “cuando la persona reclamada lo es a la vez por 
varios Estados, la prevención determinará la preferencia, a no ser que 
la Nación del asilo esté obligada por un Tratado anterior a dar la 
preferencia de un modo distinto.”
En el caso de que se 
acordare una extradición o una entrega en medio de preocupaciones de 
esta naturaleza, cualquiera que sea su grado, el Estado requerido o de 
envío de la persona, deberá exigir garantías procesales y el pleno 
respeto de los derechos humanos de la misma.
Le
 coresponde al Estado colombiano decidir sobre la procedencia de la 
solicitud de Venezuela o la de Estados Unidos, en considración de los 
principios aplicables y de las preocupaciones que produce la complejidad
 de este caso. 
Desde
 el punto de vista político, la torpeza ha también carcterizado al 
gobierno colombiano. El Presidente Santos ha “ofrecido” a Chávez la 
cabeza de Makled, ignorando deliberadamente que la decisión depende del 
pronunciamiento de la Corte Suprema cuya composición, por cierto, no le 
favorece, a cambio de la entrega de terroristas de las FARC y del 
arreglo de las relaciones comerciales, con el pago por Venezuela de 
centenares de millones de dólares. Un pragmatismo peligroso que se puede
 revertir en el futuro, a corto plazo.
IMAGEN: Golfo de Venezuela // Esacademic.com