ESENCIA

Con la solicitud de pase a retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales en el año 2000, constituimos una PROTESTA, negándonos a ser instrumento subordinado de los incapaces. Estos; se adueñaron, deterioraron, politizaron y pretenden destruir una Institución a nombre de una REVOLUCIÓN. La esencia del blog es advertir, destacar y denunciar las acciones políticas, que inciden negativamente en el estamento militar, por obra del DESGOBIERNO autocrático, militarista y neo comunista de Hugo Chávez Frías.

sábado, 30 de marzo de 2024

POSTULADOS, SUSTITUTOS y REQUISITOS. Por Angel Alberto Bellorin. Venezuela.


POSTULADOS, SUSTITUTOS y REQUISITOS. Por Ángel Alberto Bellorín.

PUNTO PREVIO.

En la entrega anterior, iniciamos leer  la ley de procesos Electorales como exigió el "diputado lista". 

Allí finalizamos revisando con lupa el artículo 64  buscando dónde aparece que las sustituciones solo pueden hacerse con candidatos  ya  admitidos por el CNE tal como afirmó Cabello

No  perderé mi tiempo buscando reglamentos o instructivos procedimentales de ese  Cne; más allá de no ser leyes como ordenó Cabello; en caso de existir alguno en el sentido que pretende el diputado, violaría tanto la Constitución como esa ley que ellos  hicieron a su medida.

En tal sentido, sigamos con   lo que mandó el sr Diosdado, finalizamos  de leer y   luego trataremos  de subir  el nivel cognitivo para COMPRENDER. APLICAR y ANÁLIZAR.

CONTEXTO DEL PROBLEMA.

No se puede COMPRENDER la lectura de la ley objeto de revisión sin RECORDAR  que  la Constitución de 1999 le otorgó al nuevo Poder Electoral condición de poder público autónomo y sin  vinculación a los  partidos políticos.

Contrario a eso, su  primera ley orgánica  lo  subordinó  a los partidos políticos antes de nacer. En esa violación constitucional  está la causa inicial.
Fue secuestrado legalmente y llevado al l foro político por excelencia, la Asamblea Nacional.  Así lo justificó el Poder Legislativo en la Exposición de Motivos  de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicado en Gaceta Oficial  38573 del día 19 de noviembre del 2002: Cito.

"La participación de las diputadas o diputados en el comité de Postulaciones Electorales se fundamente en el hecho de ser los representantes genuinos de la sociedad por haber sido elegidos por el voto popular. Los diferentes sectores de la sociedad al elegir a sus representantes los facultan para que ejerzan dicha representación" . Fin de la cita

 Allí ,con esa falacia,comenzó el mal y todo lo que vemos son consecuencias.

 Debemos RECORDAR también que la actual  Ley Orgánica de Procesos Electorales  fue publicada en Gaceta Oficial N° 5928 del 12 de agosto del 2009, redactada  y  aprobada por una Asamblea Nacional con el concurso de legisladores de una sola tendencia política, y de un partido único:.

Poco antes de eso,  19 de Febrero  del mismo año, se aprobaba la primera  enmienda a la constitución dónde se fingió que mediante tal enmienda, se   autorizaba constitucionalmente una reelección indefinida prohibida por el principio fundamental de alternabilidad... Nada es aislado

SIGAMOS LEYENDO LA LEY

Dentro de la  ley, el  artículo 64  citado en la parte final del mi anterior  escrito,  está contenido en  el   Título V, (Postulaciones) dentro de su  Capitulo V  (Sustituciones y Modificaciones de las Postulaciones)  conformado por tres artículos, el 62 (Sustituciones), el 63 (Modificaciones) y  el 64 ( Requisitos exigidos).

En una básica  lectura gramatical del ya citado Artículo 64, es necesario resaltar las afirmaciones de importancia  para determinar  la veracidad o no  de lo que afirmó el Diputado Cabello. 

Separar  dichas afirmaciones normativas es didácticamente  necesario para  facilitar el  COMPRENDER esa lectura. Veamos.

Primera.- El título del Artículo '"Requisitos exigidos al candidato sustituto o candidata sustituta"

Segunda.- La sustitución constituye una nueva postulación.

Tercera.- Cuando el postulado a sustituir NO SEA UN CANDIDATO  PREVIAMENTE ADMITIDO, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento .

DEJEMOS DE  LEER Y SUBAMOS EL NIVEL COGNITIVO.

Desglosada la lectura del Artículo 64  podemos observar a simple vista que el título asignado nada tiene que ver con los supuestos contenidos. No establece  requisito alguno  y  remite a cumplir los requisitos de esa Ley y de su reglamento

Desechada  la importancia de un titulo inútil, intentemos COMPRENDER sus mandatos.. Es necesario revisar  el contexto inmediato  del artículo desglosado, para APLICAR sus posibles incidencias en las dos afirmaciones restantes.  

¿CUÁLES SITUACIONES HACEN  LEGALMENTE POSIBLE LA SUSTITUCIÓN?

El primer artículo se titula "sustituciones". Cito

Artículo 62. Las organizaciones postulantes podrán sustituir sus candidatos o candidatas, en los siguientes casos: fallecimiento, renuncia, discapacidad física o mental debidamente certificada por la autoridad competente o razones constitucionales y/o legales. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la sustitución realizada. Fin de la cita.

Leer y tratar de entender  una  norma  deficiente en su redacción,  nos lleva a presumir  que se refiere a los candidatos  admitidos. Solo lógica elemental .

Su contenido está  relacionada  directamente con el artículo  64  ya que no puede haber sustitución sin que se cumplan sus supuestos. La activación material de  alguno de los  previstos. validan la posibilidad y necesidad de    sustitución  de algún candidato con postulación admitida. 

Estos supuestos son el  fallecimiento, la renuncia, la discapacidad, o  por  razones constitucionales o legales . Esta última no está desarrollada y pudiera ser objeto de larga controversia que es  preferible posponer.

La norma responde a la interrogante  planteada en el subtítulo.

¿ HASTA CUANDO EXISTE LA POSIBILIDAD LEGAL DE SUSTITUCIÓN DE UN CANDIDATO ADMITIDO EN SU POSTULACIÓN?

El artículo 63 con el nombre de " Modificaciones" establece el plazo que según el cronograma se permite legalmente  para realizar la sustitución. Cito.

"Artículo 63. Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la modificación o sustitución realizada."  Fin de la cita.

El plazo legal se determina en  una fecha tope especifica  de diez días (10) antes de ocurrir el acto electoral. Esto  responde  la interrogante.

EJEMPLO PRACTICO. APLICAR  CONOCIMIENTO.

Ei candidato postulado y admitido ÁNGEL,  a mitad del lapso de tiempo existente  después de su admisión  y antes del acto electoral, manifiesta su voluntad libre de apremio de  RENUNCIAR  a su candidatura . 

Según lo  revisado , la organización política que lo postuló, a tenor del Artículo 62 podrá ( es su opción) sustituir al candidato Ángel.

La organización decide modificar la postulación  que hizo del señor Ángel y un mes antes del acto electoral,.a tenor de lo establecido en el artículo 63, decide  sustituir al señor Ángel   por  el señor Alberto.

El señor Alberto, y la organización que lo sustituye, entienden que  al no ser  alguno de los candidatos  postulados y admitidos en la oportunidad inicial,  a tenor del Artículo 64, esa sustitución constituye una nueva postulación y por tal razón debe cumplir los requisitos de ley y su reglamento..

Según la aplicación del conocimiento producto de la comprensión de la ley que nos mandó a leer el señor diputado por lista, puedo afirmar en forma categórica que su afirmación es falsa. Sin  embargo falta un detalle para ese sustituto, cumplir los requisitos para esa nueva postulación. ¿Dónde los buscamos?

 ¿CUÁLES SON ESOS REQUISITOS?

Regresemos a leer  nuevamente  cuáles son esos requisitos de la  ley que Cabello nos mandó a leer.  Cito.
Artículo 55.
"Los requisitos y condiciones para que los electores y las electoras puedan postularse a los distintos cargos de elección popular, son los que se encuentran establecidos en la Constitución de la República y en las leyes"   Fin de la Cita

Ese  Artículo  ambiguo nada me informa. Sigamos leyendo y pueda que la norma que  permite  la postulación oriente al sustituto Alberto  sobre los requisitos . Veamos esa norma . Cito.

Artículo 43. A los efectos de la presente Ley, se entenderá como postulación, el acto mediante el cual se presentan para su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral a los y las aspirantes a ser elegidos o elegidas para los cargos de elección popular, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley." Fin de la cita

Este artículo tampoco aporta nada. Nuevamente remite al artículo 55 ya citado. Sigamos leyendo la ley chavista  a ver si encontramos requisitos cuando al CNE le corresponde  admitir o rechazar las postulaciones..

Se presume  que  en esa oportunidad  donde se verifican los requisitos constitucionales y legales que alega el postulado..

Ese debe ser el momento de verificar la partida de nacimiento para ver si es  mayor de 30  años,venezolano por nacimiento y si la nacionalidad de sus padres no le otorga la otra nacionalidad. Es la oportunidad de revisar el documento jurídica que otorgue fe pública  de no tener una jerarquía religiosa católica,( sacerdote),  evangélica,( pastor); yoruba ( Babalao), etc, como demostración de su estado Seglar, entre otras. 

En este artículo si debemos encontrar los requisitos ley que necesita Alberto. Leamos 

"Artículo 61. Declarada como presentada la postulación comenzará a correr el lapso de cinco días continuos para que el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la postulación. Una vez vencido el lapso sin que el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre su admisión o rechazo la postulación se tendrá como admitida."  Fin de la cita

¡ SORPRESA ¡ No hay requisitos de ley.  El artículo  55 de los requisitos de está ley  Chavista nada aporta.  Todos sus artículos  remiten  a unos  requisitos constituciónales que no se han desarrollado y que no se cumplen. ¿ Entonces como admiten o rechazan  postulaciones para la primera magistratura ? ¡ NO HAY.REQUISITOS DE LEY PARA SER PRESIDENTE DE VENEZUELA !

TRISTES CONSECUENCIAS.

Por todo lo revisado es obvio que la afirmación de Cabello nada tiene que ver con lo jurídico o con lo legal. Es otra manifestación pública de  mostrar aquello de. " Los requisitos los pongo yo ". Yo soy la ley "
Con el problema de los requisitos para ser presidente  inicie mi primer escrito sobre el tema  y con el problema de los requisitos para se presidente  finalizó este . Un ciclo vicioso  consecuencia de haber permitido  que el igualitarismo ramplón acabara con  las instituciones.

Caracas 29 de Marzo del 2024.

Coronel Ángel Alberto Bellorín
Doctor en derecho constitucional

Angel Bellorín

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SAMMY LANDAETA MILLÁN

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Sammy Landaeta Millán. Coronel de la Fuerza Aérea Venezolana, en Situación de Retiro, según resolución N°7446 de fecha 26 de julio de 2000 (Propia solicitud). Licenciado en Ciencias y Artes Militares (Opción Aeronáutica). Especialista en Administración de los Recursos de la Aviación. Maestría en el Empleo del Poder Aéreo. Diplomado Estado Mayor Conjunto N°14. Diplomado Curso Especial de Seguridad y Defensa para Ejecutivos. Piloto Aviador Militar. Piloto de Helicópteros Militares. Piloto de Helicóptero Comercial. Especialista en Búsqueda y Salvamento -SAR- Cursó estudios de Maestría en Ciencia Política en la USB. Presentó el Trabajo de Grado: "Política Militar, Misión de la FAN y Soberanía Nacional, a partir de 1999." Fue asignada la fecha de defensa pero el primer Jurado lo mandó a corregir -nos pronunciamos por escrito y presuntamente no gustó la motivación.- Se corrigió y se redujo el estudio a 50% y se presentó de nuevo a la Coordinación. Designaron dos Jurados adicionales y se INHIBIERON. El Dr. Frederick Welsch -Tutor de la tesis - salvó su voto. No obtuvo el Grado. ¿ORDEN DE LA REVOLUCIÓN?

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