TERCER FACTOR ALERTA:
EL PRIMER INDICIO.
¡EL ESTADO DE EXCEPCIÓN!
El “ESTADO de EXCEPCIÓN”: una institución jurídica que podría ser utilizado por Chávez como
peligroso recurso político antes y durante el Proceso Electoral.
Previendo la posibilidad de que
Chávez, consciente de su debilidad electoral, utilice el “Estado de Excepción”
como mecanismo para su perpetuación en el poder, exponemos de manera didáctica
lo que sustancialmente es esta interesante figura y para qué la creó el derecho
constitucional.
1.-Qué es el “Estado de Excepción”?
Es una institución jurídica
propia del Derecho Constitucional, instituida para asegurar la vigencia de las
instituciones democráticas, la integridad del Estado, preservar el orden
público y el cumplimiento de las actividades
normales de la comunidad social, hacer efectiva la soberanía en caso de
conmociones externas y garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos
civiles y políticos dentro de un marco de confianza y tranquilidad que les
permita su real goce y disfrute. La Constitución Nacional lo califica como uno
de los mecanismos creados para “su protección”, como lo expresa en el Titulo
VIII y la regulación establecida en los artículos 337-338 y 339, lo que nos
habla del nivel de importancia que le atribuye.
2.-En qué consiste el “Estado de Excepción”?
Son circunstancias de orden
social, económico, político, natural o ecológico capaces de afectar gravemente
la Seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y de sus instituciones, que se
corporizan en un acto de gobierno denominado “Decreto” dictado por el
Presidente de la República en Consejo de Ministros, instrumento en el cual debe
constar el hecho o hechos, la gravedad y la urgencia que lo motivan.
3.-Cuál es la naturaleza y alcance de esas circunstancias?
La naturaleza es de orden pura y eminentemente
Objetiva, capaz de ser entendido, palpado y cuantificado por el ciudadano
común sin tener que acudir a mecanismos de interpretación y evaluación
especiales; y su alcance debe revestir tal gravedad que hagan insuficiente los
medios ordinarios de que dispone el Estado para su control y sometimiento.
4.-Qué clase de circunstancia puede generar un “Estado de Excepción?
De acuerdo a nuestra legislación,
esas circunstancias pueden presentarse bajo cuatro (4) formas:
a)
Estado de Alarma: debido,
principalmente, a catástrofes naturales (inundaciones, deslaves, movimientos
sísmicos, etc.). Las medidas adoptadas pueden tener un ámbito nacional, regional
o local y una duración de treinta (30) días (art 8 de la Constitución).
b)
Emergencia Económica, cuyo agente
puede ser la caída brutal de los precios petroleros; pérdidas de las cosechas
por plaga; muertes generalizadas de rebaños ganaderos; colapso de la estructura
portuaria, etc. El ámbito de aplicación del Decreto puede ser nacional,
regional o local y puede extenderse por sesenta días.
c)
Conmoción interior, provocada
huelgas indefinidas; protestas masivas y prolongadas; desobediencia civil y, en
general, graves perturbaciones del orden público interno que pongan peligro
real la estabilidad institucional, la seguridad de la Nación y la convivencia
ciudadana. En estos casos el ámbito de aplicación es nacional y la duración
puede extenderse hasta por noventa (90) días (art. 13 Ley).
d)
Conmoción exterior: procede en
caso de conflicto externo, sin llegar a acciones bélicas. El ámbito de
aplicación es nacional y tiene una duración prevista de noventa (90) días
prorrogables.(art14 ley).
5.-Control Político y Judicial.
El Decreto que declare el
“Estado de Excepción” será sometido, dentro de los ocho (8) días siguientes a
su expedición:
a) La Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, según sea el caso, para
su consideración y aprobación.
b) Al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, para el control
de constitucionalidad.
Observación: el
“Estado de Excepción” puede ser revocado por ambas instancias, antes del
término de su vencimiento, si constataren que las causas que lo motivaron han
cesado. Igualmente cabe la posibilidad de que que las instituciones contraloras
nieguen su procedencia, si verificaran que las circunstancias invocadas no
fueren suficientes. ¿Qué pasaría si un órgano aprobara el decreto y el
otro lo negara? Pero esto sólo puede
ocurrir en un Estado de Derecho.
6.-Derechos Personales y Sociales inmutables ante el “Estado de
Excepción”.
Existe un elenco de derechos que
no pueden ser suspendidos, restringidos
ni condicionados por el Decreto respectivo por ellos de rango natural,
constitucional o convencional. Al respecto podemos enumerar:
a) El Derecho a la Vida;
b) Reconocimiento a la personalidad jurídica (no se puede conceptuar
“apátrida” a ninguna persona;
c) Protección de la Familia;
d) Igualdad ante la Ley;
e) Integridad personal física, psíquica y moral;
f) Libertad de pensamiento:
g) El Debido Proceso;
h) Amparo Constitucional;
i)
El Sufragio y acceso a la función
pública;
j)
Derecho a la Información.
Existen otros, pero estos son los relevantes.
7.-Origen de las circunstancias perturbadoras y sus consecuencias.
Origen. En todos los casos sin excepción alguna, los elementos
constitutivos de las circunstancias causantes del “Estado de Excepción”, están
representados por hechos o sucesos extraordinarios e imprevistos generados
“fuera” de las estructuras orgánicas y subjetivas del gobierno; y para su
control los mecanismos que ofrece la legalidad ordinaria son ineficaces e
insuficientes para garantizar la vuelta a la normalidad institucional y
democrática que ha sido quebrantada. La característica común de los “Estados de
Excepción” es que los hechos perturbadores sean totalmente ajenos a la conducta
y voluntad del gobierno y específicamente, del Presidente de la República. Pero
puede suceder que las situaciones que afecten la normalidad de la vida de la
Nación, en cualquiera de las formas expuestas
precedentemente, las genere el propio gobierno o su Presidente. En estos
casos estaremos frente a presupuestos
ajenos a los requeridos constitucionalmente para que se activen los mecanismos
extraordinarios para conjurar los hechos que han desbordados los cauces
institucionales. En estas experiencias, no debería ser tolerado por la
comunidad nacional la conducta discrecional e ilícita del jefe del ejecutivo,
en virtud de que los motivos que se alegan como justificación obedecen a un
propósito sin pertinencia con los valores y derechos tutelados por la normativa constitucional. Es sobre el
necesario presupuesto del ejercicio legítimo y normal de las facultades
atribuidas al Poder Ejecutivo, como el artículo 337 de la constitución y el
artículo 13 de la Ley orgánica respectiva habilitan al Presidente de la
República, en consejo de Ministros, para decretar el “Estado de conmoción
interna”, para enfrentar el peligro que amenaza a la Nación, a los ciudadanos y
a sus instituciones democráticas.
Consecuencias: Para el caso de que la Nación viva una situación de
anormalidad institucional, social, económica o política ocasionada por
intereses del propio Presidente de la República, producida de manera directa o
indirecta, no sería procedente, en atención a la prescripción constitucional,
el uso del mecanismo extraordinario del “Estado de Excepción” y, para el caso
de que lo llegare a decretar, más que para la salvaguarda de los derechos
individuales y colectivos y de la integridad institucional, apuntará a la
liquidación de las estructuras constitucionales, republicanas y democráticas,
como condición necesaria para la implantación de un régimen abierta e
inequívocamente dictatorial. En esta hipótesis, al acudir a la figura
constitucional de naturaleza excepcional, sencillamente pretendería revestir de
legalidad una cadena de hechos de carácter delictivo, encaminados al escamoteo
y burla del derecho de soberanía política inherente a cada ciudadano
venezolano, consagrado en el artículo 5 de la Constitución, que literalmente
dice:” La Soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e
indirectamente mediante del sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan
de la Soberanía popular y a ella están sometidos”. Entonces nosotros ciudadanos
obedientes de las normas de nuestra Carta Magna, rechazamos
categóricamente las continuas amenazas
del Ejecutivo, de que su revolución está armada, entendemos que tengan las
armas pero no al ciudadano que mataría en nombre de un dictador – comunista.
8.-Conclusión:
Por las razones expuestas, el
Presidente de la República está constitucionalmente deslegitimado para decretar
un “Estado de Excepción” cuando él, mismo ha creado las circunstancias que
sirven de fundamento al acto de gobierno. En todo caso, se trata de una
modalidad de “Golpe de Estado” que tiene que ser rechazado, repudiado y
enfrentado por los venezolanos, para lo cual encontramos plena e indubitable
legitimación en los artículos 333 y 350 de la Constitución. No proceder así
equivaldría a renunciar a este texto y substituirlo por la voluntad totalitaria del autócrata. Y además
decimos que no vale amedrentamiento de violencia total cuando el País Nacional
tiene frente así, su Constitución, su elección y sus deseos de Paz y Bienestar.
Nosotros no tenemos las armas, esas
están en las manos de nuestras Fuerzas Armadas y con ellos contamos para hacer
prevalecer la Libertad y la Democracia.
EL
TERCER FACTOR.