POSTULADOS, SUSTITUTOS y REQUISITOS. Por Ángel Alberto Bellorín.
PUNTO PREVIO.
En la entrega anterior, iniciamos leer la ley de procesos Electorales como exigió el "diputado lista".
Allí finalizamos revisando con lupa el artículo 64 buscando dónde aparece que las sustituciones solo pueden hacerse con candidatos ya admitidos por el CNE tal como afirmó Cabello
No perderé mi tiempo buscando reglamentos o instructivos procedimentales de ese Cne; más allá de no ser leyes como ordenó Cabello; en caso de existir alguno en el sentido que pretende el diputado, violaría tanto la Constitución como esa ley que ellos hicieron a su medida.
En tal sentido, sigamos con lo que mandó el sr Diosdado, finalizamos de leer y luego trataremos de subir el nivel cognitivo para COMPRENDER. APLICAR y ANÁLIZAR.
CONTEXTO DEL PROBLEMA.
No se puede COMPRENDER la lectura de la ley objeto de revisión sin RECORDAR que la Constitución de 1999 le otorgó al nuevo Poder Electoral condición de poder público autónomo y sin vinculación a los partidos políticos.
Contrario a eso, su primera ley orgánica lo subordinó a los partidos políticos antes de nacer. En esa violación constitucional está la causa inicial.
Fue secuestrado legalmente y llevado al l foro político por excelencia, la Asamblea Nacional. Así lo justificó el Poder Legislativo en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicado en Gaceta Oficial 38573 del día 19 de noviembre del 2002: Cito.
"La participación de las diputadas o diputados en el comité de Postulaciones Electorales se fundamente en el hecho de ser los representantes genuinos de la sociedad por haber sido elegidos por el voto popular. Los diferentes sectores de la sociedad al elegir a sus representantes los facultan para que ejerzan dicha representación" . Fin de la cita
Allí ,con esa falacia,comenzó el mal y todo lo que vemos son consecuencias.
Debemos RECORDAR también que la actual Ley Orgánica de Procesos Electorales fue publicada en Gaceta Oficial N° 5928 del 12 de agosto del 2009, redactada y aprobada por una Asamblea Nacional con el concurso de legisladores de una sola tendencia política, y de un partido único:.
Poco antes de eso, 19 de Febrero del mismo año, se aprobaba la primera enmienda a la constitución dónde se fingió que mediante tal enmienda, se autorizaba constitucionalmente una reelección indefinida prohibida por el principio fundamental de alternabilidad... Nada es aislado
SIGAMOS LEYENDO LA LEY
Dentro de la ley, el artículo 64 citado en la parte final del mi anterior escrito, está contenido en el Título V, (Postulaciones) dentro de su Capitulo V (Sustituciones y Modificaciones de las Postulaciones) conformado por tres artículos, el 62 (Sustituciones), el 63 (Modificaciones) y el 64 ( Requisitos exigidos).
En una básica lectura gramatical del ya citado Artículo 64, es necesario resaltar las afirmaciones de importancia para determinar la veracidad o no de lo que afirmó el Diputado Cabello.
Separar dichas afirmaciones normativas es didácticamente necesario para facilitar el COMPRENDER esa lectura. Veamos.
Primera.- El título del Artículo '"Requisitos exigidos al candidato sustituto o candidata sustituta"
Segunda.- La sustitución constituye una nueva postulación.
Tercera.- Cuando el postulado a sustituir NO SEA UN CANDIDATO PREVIAMENTE ADMITIDO, deberá cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento .
DEJEMOS DE LEER Y SUBAMOS EL NIVEL COGNITIVO.
Desglosada la lectura del Artículo 64 podemos observar a simple vista que el título asignado nada tiene que ver con los supuestos contenidos. No establece requisito alguno y remite a cumplir los requisitos de esa Ley y de su reglamento
Desechada la importancia de un titulo inútil, intentemos COMPRENDER sus mandatos.. Es necesario revisar el contexto inmediato del artículo desglosado, para APLICAR sus posibles incidencias en las dos afirmaciones restantes.
¿CUÁLES SITUACIONES HACEN LEGALMENTE POSIBLE LA SUSTITUCIÓN?
El primer artículo se titula "sustituciones". Cito
Artículo 62. Las organizaciones postulantes podrán sustituir sus candidatos o candidatas, en los siguientes casos: fallecimiento, renuncia, discapacidad física o mental debidamente certificada por la autoridad competente o razones constitucionales y/o legales. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la sustitución realizada. Fin de la cita.
Leer y tratar de entender una norma deficiente en su redacción, nos lleva a presumir que se refiere a los candidatos admitidos. Solo lógica elemental .
Su contenido está relacionada directamente con el artículo 64 ya que no puede haber sustitución sin que se cumplan sus supuestos. La activación material de alguno de los previstos. validan la posibilidad y necesidad de sustitución de algún candidato con postulación admitida.
Estos supuestos son el fallecimiento, la renuncia, la discapacidad, o por razones constitucionales o legales . Esta última no está desarrollada y pudiera ser objeto de larga controversia que es preferible posponer.
La norma responde a la interrogante planteada en el subtítulo.
¿ HASTA CUANDO EXISTE LA POSIBILIDAD LEGAL DE SUSTITUCIÓN DE UN CANDIDATO ADMITIDO EN SU POSTULACIÓN?
El artículo 63 con el nombre de " Modificaciones" establece el plazo que según el cronograma se permite legalmente para realizar la sustitución. Cito.
"Artículo 63. Las organizaciones postulantes podrán modificar las postulaciones que presenten y, en consecuencia, sustituir candidatos o candidatas hasta diez días antes de ocurrir el acto electoral. A tales efectos, el Consejo Nacional Electoral tomará las medidas para informar a los electores y las electoras en el ámbito territorial al que corresponda la elección, sobre la modificación o sustitución realizada." Fin de la cita.
El plazo legal se determina en una fecha tope especifica de diez días (10) antes de ocurrir el acto electoral. Esto responde la interrogante.
EJEMPLO PRACTICO. APLICAR CONOCIMIENTO.
Ei candidato postulado y admitido ÁNGEL, a mitad del lapso de tiempo existente después de su admisión y antes del acto electoral, manifiesta su voluntad libre de apremio de RENUNCIAR a su candidatura .
Según lo revisado , la organización política que lo postuló, a tenor del Artículo 62 podrá ( es su opción) sustituir al candidato Ángel.
La organización decide modificar la postulación que hizo del señor Ángel y un mes antes del acto electoral,.a tenor de lo establecido en el artículo 63, decide sustituir al señor Ángel por el señor Alberto.
El señor Alberto, y la organización que lo sustituye, entienden que al no ser alguno de los candidatos postulados y admitidos en la oportunidad inicial, a tenor del Artículo 64, esa sustitución constituye una nueva postulación y por tal razón debe cumplir los requisitos de ley y su reglamento..
Según la aplicación del conocimiento producto de la comprensión de la ley que nos mandó a leer el señor diputado por lista, puedo afirmar en forma categórica que su afirmación es falsa. Sin embargo falta un detalle para ese sustituto, cumplir los requisitos para esa nueva postulación. ¿Dónde los buscamos?
¿CUÁLES SON ESOS REQUISITOS?
Regresemos a leer nuevamente cuáles son esos requisitos de la ley que Cabello nos mandó a leer. Cito.
Artículo 55.
"Los requisitos y condiciones para que los electores y las electoras puedan postularse a los distintos cargos de elección popular, son los que se encuentran establecidos en la Constitución de la República y en las leyes" Fin de la Cita
Ese Artículo ambiguo nada me informa. Sigamos leyendo y pueda que la norma que permite la postulación oriente al sustituto Alberto sobre los requisitos . Veamos esa norma . Cito.
Artículo 43. A los efectos de la presente Ley, se entenderá como postulación, el acto mediante el cual se presentan para su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral a los y las aspirantes a ser elegidos o elegidas para los cargos de elección popular, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley." Fin de la cita
Este artículo tampoco aporta nada. Nuevamente remite al artículo 55 ya citado. Sigamos leyendo la ley chavista a ver si encontramos requisitos cuando al CNE le corresponde admitir o rechazar las postulaciones..
Se presume que en esa oportunidad donde se verifican los requisitos constitucionales y legales que alega el postulado..
Ese debe ser el momento de verificar la partida de nacimiento para ver si es mayor de 30 años,venezolano por nacimiento y si la nacionalidad de sus padres no le otorga la otra nacionalidad. Es la oportunidad de revisar el documento jurídica que otorgue fe pública de no tener una jerarquía religiosa católica,( sacerdote), evangélica,( pastor); yoruba ( Babalao), etc, como demostración de su estado Seglar, entre otras.
En este artículo si debemos encontrar los requisitos ley que necesita Alberto. Leamos
"Artículo 61. Declarada como presentada la postulación comenzará a correr el lapso de cinco días continuos para que el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre la admisión o rechazo de la postulación. Una vez vencido el lapso sin que el organismo electoral correspondiente se pronuncie sobre su admisión o rechazo la postulación se tendrá como admitida." Fin de la cita
¡ SORPRESA ¡ No hay requisitos de ley. El artículo 55 de los requisitos de está ley Chavista nada aporta. Todos sus artículos remiten a unos requisitos constituciónales que no se han desarrollado y que no se cumplen. ¿ Entonces como admiten o rechazan postulaciones para la primera magistratura ? ¡ NO HAY.REQUISITOS DE LEY PARA SER PRESIDENTE DE VENEZUELA !
TRISTES CONSECUENCIAS.
Por todo lo revisado es obvio que la afirmación de Cabello nada tiene que ver con lo jurídico o con lo legal. Es otra manifestación pública de mostrar aquello de. " Los requisitos los pongo yo ". Yo soy la ley "
Con el problema de los requisitos para ser presidente inicie mi primer escrito sobre el tema y con el problema de los requisitos para se presidente finalizó este . Un ciclo vicioso consecuencia de haber permitido que el igualitarismo ramplón acabara con las instituciones.
Caracas 29 de Marzo del 2024.
Coronel Ángel Alberto Bellorín
Doctor en derecho constitucional