¡Ley sancionada!
II
Coronel (Ej-Ven) Manuel A Ledezma Hernández
Pensaba hacer algunos comentarios sobre los artículos de la sancionada “Ley Para Sancionar los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de los Derechos Humanos Por Razones Políticas en el Período 1958-1998”, pero eso es una tarea titánica debido a las características de mamarrachada que tiene esa ley que, en realidad, no es para hacer justicia si no cobrar venganza y mancillar nombres, personas y a las Fuerzas Armadas de Venezuela que combatieron al terrorismo castro-comunista durante el período 1958-1998. Lapso donde se le infligió la más contundente derrota a esos trasnochados comunistas, asesinos de campesinos, policías, soldados y ciudadanos venezolanos y que hoy des-gobiernan a esta Tierra de Gracia, traidores modernos que solo desean satisfacer al insepulto del Caribe y que ese esperpento pueda recuperarse de su mayor fracaso que no pudo curar su intervención armada en Angola con su “Operación Carlota” en el lapso noviembre de 1975 hasta 1991.
Sin hacer muchos comentarios porque sería muy extenso, me limitaré a transcribir parte de su contenido.
En la Exposición de Motivos podemos leer:
[…] “Estados Unidos para asegurar su dominio en América Latina, inició la militarización de la misma, para garantizar su enclave neocolonial. Para tales fines, creó la Escuela de las Américas, institución que operó en el Canal de Panamá, responsable de la formación del liderazgo castrense en toda América Latina y El Caribe.
En esa escuela se formaron más de 60 mil oficiales de todo el continente. Allí, se difundió la llamada doctrina de la Seguridad Nacional, y su política de contrainsurgencia, que consistía en el principio de que las Fuerzas Armadas estadounidense, tenían el rol de la defensa global y los ejércitos de la región la seguridad interna de sus países, siendo el enemigo a enfrentar y vencer con represión, encarcelamiento, torturas y desapariciones todas las manifestaciones populares, hostiles al liderazgo del gobierno de los Estados Unidos y simpatizantes y promotores de las ideas socialistas y comunistas.” […]
[…] “El 9 de mayo de 1962, el Ejecutivo Nacional presidido por Rómulo Betancourt, a través de un decreto suspende las Garantías Constitucionales, y pidió la ilegalización del Partido Comunista de Venezuela y del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, siendo detenidos las mayorías de sus parlamentarios.
Dentro de este clima de confrontación, el Estado adoptó una abierta política de represión bajo el lema “disparar primero y averiguar después” impuesta por el presidente Rómulo Betancourt y proseguida en el marco del “Pacto de Punto Fijo”
En el marco de esta ofensiva antipopular y orientados por la política de “contrainsurgencia”diseñada por el ejército estadounidense, fueron instalados los Teatros de Operaciones (T.O.) como centros de reclusión, tortura y muerte, propios de los métodos de instrucción aprendidos en la “Escuela de las Américas” de los Estados Unidos’.” […]
[…] “Esta política de violencia planificada desde el Estado para ejecutar el exterminio contra quienes sostenían ideas y prácticas que comulgaban con el marxismo leninismo, las ideas socialistas y afines con la naciente revolución Cubana y en general con las luchas democráticas, anti imperialistas y de liberación nacional, condujo a una masiva política represiva contra dirigentes políticos de izquierda, estudiantes, dirigentes sindicales y gremiales, campesinos, mujeres, intelectuales, apareciendo, entre otras atrocidades, por vez primera en el país la terrible y dolorosa figura del detenido-desaparecido.” […] (Comentario: “A confesión de parte, relevo de pruebas”)
En el articulado leemos:
De las definiciones.
Artículo 6.- A los efectos de esta ley, se entenderá por:
[…]
VÍCTIMA DIRECTA: Toda persona que por razones políticas haya sido individual o colectivamente objeto de: asesinatos, ejecuciones simuladas, desapariciones forzadas, torturas, lesiones, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamiento forzado de población y personas; expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios: violaciones de domicilio, hostigamiento, violación y lesiones físicas, psicológicas y morales; incomunicación, aislamiento, difamación e injuria, calumnia, perjuicio patrimonial, represiones masivas urbanas y rurales, simulación de hechos punibles o procedimientos administrativos fraudulentos. (Comentario: ¿Se investigará también las muertes de los policías, campesinos, soldados, SOPC, Oficiales y otros ciudadanos, venezolanos y extranjeros, que fueron asesinados, fusilados o secuestrados por los bandoleros comunistas y traidores? Ellos también “encajan” en esta definición.)
DESPLAZAMIENTO FORZADO DE PERSONAS: Es la salida compulsiva, involuntaria y violenta de personas o grupos de personas de sus asentamientos rurales o del hogar por motivos políticos. (Comentario: ¿Se investigará el desplazamiento en el caso de pobladores rurales que tuvieron que migrar para escapar de las amenazas de muerte de los bandoleros comunistas y traidores? Ellos también “encajan” en esta definición.)
EJECUCION SUMARIA DE PERSONAS: Es el acto de homicidio de una o varias personas realizado por el Estado a través de cuerpos policiales, militares, de seguridad de la nación, autoridades civiles, agentes ocultos o terceras personas bajo su instigación, consentimiento, autorización o aquiescencia por motivos políticos, incluidos los enfrentamientos armados simulados y la fuga simulada de detenidos. (Comentario: ¿Y los fusilamientos llevados a cabo por esos comunistas traidores a sus propios camaradas sí quedarán impunes?, ¿qué podrán decir al respecto las madres, esposas, hijos de los fusilados por sus propios compañeros luego de un ilegal juicio que los sentenció con pena de muerte, sanción no existente en nuestra legislación?)
Pero lo absurdo no termina:
Obligación de colaboración.
Artículo 15.- Toda autoridad civil, militar, administrativa, pública o privada, está en el deber de colaborar con la Comisión de la Verdad y Contra la Impunidad. El funcionario o funcionaria público o los particulares que entorpezcan, desvíen o demoren indebidamente la investigación que tiende a esclarecer los hechos objeto de esta ley, serán imputados en grado de complicidad, según la naturaleza del delito y conforme a las disposiciones previstas en el ordenamiento penal vigente. El funcionario o funcionaria que resultare imputado por la comisión de algunos de los supuestos previstos en esta ley será suspendido del ejercicio de sus funciones y se someterá a las disposiciones normativas legales o reglamentarias según el rango, funciones, cargo u organismo del cual dependa. Cuando el imputado o imputada resultare un funcionario o funcionaria que ejerza un cargo de elección popular se someterá a las disposiciones legales del órgano al cual pertenezca.
Declaratoria de interés público.
Artículo 16.- Se declararán de interés público documentos privados que tengan interés para la presente ley, contenidos en archivos particulares y en tal caso, pasarán a formar parte del patrimonio documental de la Nación. Las personas, instituciones privadas y organizaciones políticas poseedoras o tenedoras de documentos u objetos declarados de interés público no podrán trasladarlos fuera del territorio nacional sin previa autorización del Archivo General de la Nación, ni transferir su propiedad, posesión o tenencia a título oneroso o gratuito sin previa información escrita al mismo, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia de Archivos y desclasificación de Documentos.
¿El artículo 17 abre una puerta para que en 2013 se juzguen a los actuales “… funcionarias y los funcionarios públicos y los agentes ocultos o clandestinos (civiles, policiales, militares) que por motivo de sus cargos o por aquiescencia del Estado, incurrieron o participaron en la planificación o ejecución de las políticas de terrorismo de Estado mediante asesinatos, desapariciones forzadas, torturas, lesiones, privaciones arbitrarias de libertad, desplazamiento forzado de población y personas, expulsiones, deportaciones o exilios arbitrarios, violaciones de domicilio, hostigamiento, violación de mujeres y lesiones físicas, psicológicas y morales, incomunicación, aislamiento, difamación e injuria, perjuicio patrimonial, represiones masivas urbanas y rurales, simulación de hechos punibles o procedimientos administrativos fraudulentos.”?
Garantía de no repetición.
Artículo 17.- En ejercicio del principio constitucional que establece como valor superior la preeminencia de los derechos humanos, se reconoce la comisión de hechos que ocasionaron de estos derechos originados por motivo de prácticas de terrorismo de Estado durante el período transcurrido entre los años 1958 a 1998. En consecuencia, el Estado venezolano asume la responsabilidad y obligación de satisfacer y garantizar la no repetición de las violaciones contra los derechos humanos producido en el período al que se refiere la presente ley, para lo cual se compromete a:
[…]
5.- Pronunciarse oficialmente respecto al reconocimiento público de los hechos, la aceptación de las responsabilidades y el restablecimiento de la dignidad, reputación y derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos.
6.- Desarrollar políticas públicas de fortalecimiento institucional y de divulgación y promoción de los derechos humanos, que erradiquen las prácticas arbitrarias de terrorismo de Estado contrarias a los valores y principios humanistas propios de la venezolanidad y recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
[…]
8. El Estado podrá reconocer su responsabilidad en la perpetración de los hechos investigados, continuando las investigaciones correspondientes. También podrá reconocer a las víctimas en cualquier fase de la causa en cuestión.
Ahora, para finalizar, la guinda de esta boñiga:
Reivindicación.
Artículo 22.- El Estado reivindicará las luchas populares y revolucionarias llevadas a cabo por el pueblo venezolano durante el período histórico de 1958 a 1998, incluyendo las acciones cívico-militares conocidas como “El Porteñazo”, “El Carupanazo”, “4 de Febrero” y el Caracazo “27 de noviembre de 1992” y a sus protagonistas. También reconocerá las acciones realizadas por obreros, estudiantes, campesinos e intelectuales en defensa de la soberanía, la democracia popular, la liberación nacional y el socialismo y en contra del terrorismo de Estado y la intervención de gobiernos extranjeros.
El Estado reconocerá la labor de los colectivos sociales que hayan demostrado una actividad sostenida en defensa de los derechos humanos ante las graves violaciones ocurridas en el período a que hace referencia la presente ley, en consecuencia estas organizaciones recibirán el apoyo material e institucional para el desarrollo de sus actividades.
El reglamento establecerá los mecanismos de articulación y participación de estas organizaciones del Poder Popular.
Lo más probable es que el ChiCo, en su vehemente deseo de satisfacer a su tutor, dé el ejecútese a este adefesio, pero ello abrirá las puertas para que en el próximo período democrático, a partir del 7 de octubre de 2012, llevemos a juicio a los actuales traidores que hoy usurpan cargos en los presuntos Poderes “independientes” porque revisaremos y declararemos inaplicable la amnistía y la política de pacificación pactada por Rafael Caldera y se abrirán averiguaciones sobre los asesinatos de humildes policías ~más de cuatrocientos~ cometidos por los bandoleros traidores-castro-comunistas, fusilamientos, actos de terrorismo contra los ciudadanos, terrorismo judicial, terrorismo de Estado, violación de derechos humanos, violación de derechos ciudadanos y delitos de lesa humanidad cometidos en el período 1958 - 2012. No escaparán.
¡CLARO SI EL PRÓXIMO PRESIDENTE (MUJER U HOMBRE) DEMOCRÁTICO NO NOS DEFRAUDE, NO SE LE ENFRÍE EL “GUARAPO”
Y PRETENDA AMPARARSE EN LA
UTÓPICA “RECONCILIACIÓN”!
Noviembre, 08 de 2011